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CARTA ABIERTA A LA CIUDADANIA DE SAN LUIS

Desde el año 2007 vengo denunciando la inconstitucionalidad en las convocatorias electorales para cargos ejecutivos y legislativos municipales. Nunca, insisto, nunca esas denuncias fueron refutadas, sólo ignoradas por el gobierno de turno y eludidas, con lamentables argumentos, por jueces, incluso los del Superior Tribunal de Justicia en los años 2007, 2009 y 2011.

Todo ello lleva al desconocimiento del problema por la ciudadanía provincial, ya que el silencio gubernamental obra como una orden subrepticia para que quienes pudiendo hablar, informar o  enseñar,  callen.

Organización municipal.

Veamos lo normado por la Constitución Provincial.  Y lo que corresponde a nuestra realidad provincial.

Artículo 249:El régimen municipal se organiza teniendo en cuenta el número de habitantes dentro del ejido de cada población permanente, determinado por ley en base a los censos nacionales, provinciales o municipales.

Para este caso rige aún el censo nacional 2010, ya que el efectuado en el 2022 no tiene cifras definitivas publicadas oficialmente.

Ejecutivos municipales

Hay tres formas:

Comisiones Municipales: El Art. 250  las crea  para las localidades con una población censada de entre 801 y 1500 habitantes. Cuentan con un Presidente y un Consejo de tres miembros, con representación de las minorías. Hoy, esto es de total incumplimiento.

Intendente Comisionado: Las localidades con hasta 800 habitantes, son regidas por un Intendente Comisionado Municipal y un suplente, según el Art. 251.

Municipalidades: El Art. 256 expresa que localidades con más de 1500 habitantes son municipios con Concejo Deliberante. Al momento todas las localidades comprendidas en este artículo, tienen Concejo Deliberante, si bien algunas con menos los concejales que los debidos.

A su vez el Art 257 precisa la cantidad de concejales según población:

De 1.501 a 2.500 habitantes cuatro concejales.   De 2.501 a 5.000 habitantes cinco concejales.

De 5.001 a 7.000 habitantes siete concejales. De 7.001 a 9.000 habitantes nueve concejales. De 9.001 a 25.000 habitantes diez concejales. De 25.001 a 50.000 habitantes doce concejales y uno más por cada cincuenta mil habitantes o fracción no inferior a 25.000.

Cada una de estas normas constitucionales señaladas son ratificadas por la ley XII-0349-2004 REGIMEN MUNICIPAL.

Del cumplimiento

El Poder Legislativo ha precisado en el Art. 3 de la ya citada ley XII-0349-2004, que: “El Poder Ejecutivo determinará después de cada censo, los nuevos lugares donde corresponda Municipalidad, Comisión o Comisionado.”

Esta obligación del Ejecutivo no ha sido cumplida hasta la fecha. Por lo cual, estamos frente a un incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de quienes fueron Gobernadores desde 2010.

Decreto 52/2023 MGJyC.

Este es el Decreto de convocatoria, fechado el 6 de enero y publicado en el Boletín Oficial el 12 de este mes. Fija las elecciones provinciales y municipales para el 11 de junio e indica que se regirán por la ley XI-1086-2022 que impone la Ley de Lemas.

Inconstitucionalidades

En este decreto encuentro varias inconstitucionalidades:

*Dice elArt 253 de la Constitución: El Poder Ejecutivo de la Provincia convoca a elecciones para las comisiones municipales, intendentes comisionados y delegados Municipales…”. Es evidente que no convoca a Comisiones Municipales en las siguientes localidades:  Nueva Galia (1353 habitantes); Fortuna (820 habitantes); Arizona (1040 habitantes); Fraga (1127 habitantes); Villa Larca (957 habitantes); Beazley (957 habitantes) y Cortaderas (822 habitantes).

* Invita a los Intendentes Municipales a convocar para elegir concejales sin alterar la actual cantidad de concejales, cuyo número está por debajo de lo que les corresponde por su población a las siguientes localidades:

La Punta con 13182 hab. debe tener 10 concejales, tiene 4; Juana Koslay con 12467 habitantes debe tener 10 concejales y tiene 9; Quines con 7459 debe tener 9 concejales, tiene 7; Candelaria tienen 2729 hab.,  le corresponden 5 concejales y tiene 4; La Toma debe tener 9 concejales por sus 7374 hab. y tiene 7; Concarán cuenta con 5119 habitantes tiene 5 concejales y le corresponden 7 y finalmente Santa Rosa del Conlara con 5511 habitantes tiene 5 concejales y le corresponden 7.

Hay que recordar que, años atrás, el ex Intendente de la ciudad de San Luis Enrique Ponce, convocó a elegir concejales conforme la constitución y la ley, sin esperar que el Gobernador cumpla con sus obligaciones. Finalmente, la Justicia Provincial le dio la razón. ¿Se animarán los actuales Intendentes a seguir ese ejemplo?

Un tema dudoso

Según el Artículo 257, inciso 1, los Intendentes Municipales deben ser elegidos “a simple pluralidad de votos.”

Pues bien, la aplicación de la Ley de Lemas, abre la posibilidad que quien  sea el más  votado en el lema ganador de la elección, tenga menos votos que uno o más candidatos de los lemas minoritarios.

Una ley, no puede ignorar ni modificar lo que ordena la Constitución.

Esto, según mi juicio. Habrá que ver qué dicen las que saben de derecho. O qué interpretación antojadiza aplica el gobierno

Otras manifestaciones de inconstitucionalidad

  • Art. 4: “El gobierno y la sociedad sanluiseña basan su acción en la solidaridad, democracia social, igualdad de

oportunidades, ausencia de discriminaciones arbitrarias, plena participación política, económica, cultural y social de sus habitantes, y en los principios éticos tradicionales fieles a nuestro patrimonio cultural.”

No advierto que esta convocatoria asegure a la ciudadanía de las localidades mencionadas, la igualdad de oportunidades, ni la plena participación política. Pero sí los está discriminando arbitrariamente.

  • En el mismo sentido, el Art. 16, garantiza la igualdad ante la ley y ratifica el derecho a la efectiva

participación en la organización política. Esta convocatoria no les da la igualdad de oportunidades en la participación política.

  • Según el Art.10, esta convocatoria por tener en su texto disposiciones contrarias a nuestra

constitución, carece de valor y debe ser declarada inconstitucional en juicio aun cuando no haya sido requerido por las partes. ¿Se animará algún juez?

Es competencia específica del Superior Tribunal de Justicia de la provincia,  el determinar la constitucionalidad o no, de una ley, decreto, etc. Esto lo dice el Art. 213 de nuestra Constitución.

Sometimiento

Veamos el Art. 29 de la Constitución Nacional: El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.”

Este decreto 52/2023 del gobierno provincial, nos somete, nos pone a merced del capricho o de la ignorancia del Poder Ejecutivo provincial

Finalmente

Lo más claro y categórico, lo que define la gravedad de toda la situación que surge de esta convocatoria.

Observancia de la Constitución

Artículo 63:  “En ningún caso y por ningún motivo o pretexto, las autoridades de la Provincia pueden suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación o la efectividad de las garantías establecidas en ambas.”

La constitución no se cumple a veces o por partes, según el gusto, conveniencia o capricho de quienes gobiernan, legislan o juzgan. Hay o no constitucionalidad. Sin medias tintas.

No se trata sólo de una elección más. Estamos frente a una persistente actitud de discriminar y agraviar los derechos de buena parte de la ciudadanía sanluiseña.

Hasta ahora tenemos demasiado silencio e inacción. Seguir así es ser cómplices de un autoritarismo que destruye las instituciones republicanas, no ya desde las dictaduras que hemos padecido, sino desde la misma república con autoridades elegidas en democracia.

SAN LUIS. Enero 17 de 2023