DEFENSORIA DEL PUEBLO – PROYECTO D E LEY

DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS

Proyecto de ley modificatoria de la VI-0167-2004

Fundamentos

La incorporación al texto constitucional de la Defensoría del Pueblo ha constituido un enriquecimiento de nuestra democracia republicana toda vez que ofrece una nuevo espacio institucional para que el pueblo de San Luis pueda canalizar su derecho de peticionar a las autoridades y de reclamar por excesos, defectos o errores cometidos Por el Poder Ejecutivo.

San Luis estuvo entre las primeras provincias argentinas en incorporar esta institución y mucho antes que la misma Nación lo hiciera. De esta manera nuestra provincia se  puso a la par de todas las naciones que han encontrado en la Defensoría del Pueblo una forma de facilitarle a su ciudadanía el ejercicio de sus  Derechos Humanos, al tiempo establecer un nuevo y distinto modo de control del Poder Ejecutivo.  Control que es a su vez, un derecho  ineludible de toda democracia.

Sin embargo esta novedosa institución democrática se ha visto distorsionada en San Luis a raíz de la no designación de un defensor del Pueblo desde la fecha en que cesó el mandato del último Defensor elegido conforme la la ley vigente Dr. Aníbal Sopeña. Ese mandato finalizó el 31 de octubre de 2004 y ratificada por renuncia ante el Poder Legislativo el 8 de noviembre de 2004.

Poco antes de estas fechas se produjo la modificación de la ley VI-0167-2004, acortando el mandato el Defensor llevándolo  de CUATRO (4) años a UNO (1).

Tras la renuncia del Dr. Sopeña continuó como Defensor del Pueblo quien fuera su adjunto, Dr. Héctor D. Toranzo, sin que mediare para ello ninguna resolución de la Asamblea General Legislativa, única que por Ley puede efectuar la designación del Defensor. Grave situación ésta, si se tiene en cuenta que el Dr Toranzo actuó como Defensor no designado duran te CUATRO (4) años, siendo que correspondía ya mandato por UN (1) año. Además el Dr. Toranzo dejó ese cargo sin que mediara decisión alguna de la Asamblea General Legislativa ni de las Cámaras de Senadores y Diputados.

Hasta la fecha no se ha producido ninguna propuesta de designación  del Defensor del Pueblo para la Provincia de San Luis, ni intento alguno de convocar a la Asamblea que lo designe.

Indudablemente existe una decisión política de parte de las expresiones políticas que cuentan con  mayoría legislativa, únicas que están en condiciones per se de presentar candidatos, en cuanto a que San Luis no cuente con la Defensoría del Pueblo funcionando conforme la marca nuestra Constitución.

Los legisladores no cumplieron con su obligación de proponer, las autoridades de las Cámaras legislativas ni los Vice gobernadores, como Presidentes de la Asamblea Gral. Legislativa, han recordado a los legisladores la obligación que les cabe en el tema.

En el transcurso del presente año legislativo el Diputado Pcial por el Depto.  Pueyrredón, Dr. Luis Marcelo Amitrano presentó un proyecto de ley para modificar la ley hoy vigente. Hasta la fecha no tiene despacho para ser tratada en el recinto.

Este proyecto si bien encara algunas cuestiones importantes, no resulta satisfactorio desde la perspectiva inicial y clave de una Defensoría, por lo que presento este proyecto a consideración  de los legisladores de los bloques de la minoría y del pueblo sanluiseño todo.

Para elaborarlo he acudido a muchas de las leyes que reglamentan esta institución en nuestro país, a la actual ley y también al proyecto del Dip. Amitrano.

 

La clave para este proyecto es que la Defensoría tal como expresa nuestra constitución tiene como objetivo fundamental “ proteger los derechos e intereses públicos de los ciudadanos y de la comunidad frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial o sus agentes, que implique el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente e inoportuno de sus funciones.” Y si debe controlar así al Ejecutivo, responsable de la Administración Pública Provincial, no puede quien ejerza ese cargo formar parte o ser propuesto por quienes representan en el Legislativo al Ejecutivo. Es fundamental que la propuesta surja por fuera de la fuerza política que gobierna la provincia en el momento que corresponda elegir al Defensor. Yendo más lejos aún, estimo conveniente que quien ejerza como defensor del Pueblo no tenga en un lapso importante, vinculación con actividad política partidaria ni como funcionario gubernamental.

De ahí surge la forma en que de propuesta y designación del defensor detallada en este proyecto.

En cuanto a la jurisdicción de la Defensoría se incluye a los municipios sin Concejo Deliberante al tiempo que se invita a aquellos municipios que sí lo tienen a que consideren la creación de sus respectivas Defensorías.

Otro dato importante es la duración del mandato, prácticamente todas las Defensorías existentes hoy en Argentina tienen un mandato de CINCO (5) años, con o sin reelección. Un mandato así es el tiempo más adecuado para el conocimiento pleno de sus responsabilidades y formas de acción y lo despega por distinto,  de la duración de  los mandatos en el Poder Legislativo y Ejecutivo, dando así mayores niveles de autonomía.

He procurado también precisar con amplitud las formas y límites de cumplir con la tarea, como así también precisar la obligación de parte de la administración pública y empresas comprendidas en la jurisdicción de la Defensoría, para que satisfagan los requerimientos del Defensor.

 

En suma, necesitamos recuperar a pleno esta nueva institución de nuestra democracia representativa, republicana y federal. Y necesitamos adecuar su legislación a fin de que realmente sea un nueva y efectiva forma de ejercer control sobre la Administración Pública.

Ambas cuestiones se inscriben entre los Derechos que nos garantizan tanto la Constitución Nacional como la Provincial y que desde hace NUEVE (9) años no tienen vigencia en nuestra Provincia.

Prof. Luis Alberto Moreno – D NI 7981.547

 

 

ARTÍCULO 1. –  Denominación – Misión fundamental. La Defensoría del Pueblo creada en jurisdicción del Poder Legislativo por el Artículo 235 de la Constitución Provincial, será ejercida por un funcionario denominado Defensor del Pueblo. Su objetivo fundamental es proteger los derechos e intereses públicos de los ciudadanos y de la comunidad frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial o sus agentes, que implique el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente e inoportuno de sus funciones. Tiene asimismo a su cargo la defensa de los derechos difusos o derechos colectivos que no puedan ser ejercidos por personas o grupos en forma individual. Las actuaciones son gratuitas para el administrado.

 

ARTÍCULO 2.-  Competencias.

Se entiende como administración pública provincial la administración centralizada y descentralizada; empresas y sociedades del Estado, sociedades mixtas y sociedades con participación accionario del Estado y todo otro organismo del Estado provincial cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación o ley que lo rija.

 Quedan asimismo comprendidas en el ámbito de actuación del Defensor del Pueblo las personas jurídicas no estatales o privadas, en cuanto ejerzan funciones estatales delegadas o prerrogativas públicas, o en cuanto presten servicios públicos por concesión o por cualquier acto administrativo del estado.

Quedan exceptuados de la competencia de la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, los municipios que no cuenten con Concejo Deliberante y las Fuerzas de Seguridad

ARTÍCULO 4.– Prohibiciones. El Defensor del Pueblo no podrá durante su mandato  participar en actividades políticas, sindicales o gremiales, ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia y la investigación, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones. Asimismo, le comprenden las prerrogativas,  inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidas para los legisladores en la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 5.- Requisitos.  Para ser designado Defensor del Pueblo, se requiere:

a)      Los mismos requisitos que para ser Senador Provincial.

b)      No haber ocupado en los DIEZ (10) años anteriores cargos electivos o por designación en los Poderes Legislativo y Ejecutivo; ni haber sido autoridad de partidos políticos o asociaciones gremiales, ni haber sido candidato a cargos partidarios, gremiales,  municipales, provinciales o nacionales.

 

ARTÍCULO 6. –  Mandato. La duración del mandato del Defensor del Pueblo será de cinco (5) años,  pudiendo ser reelegido por un período más. Su remuneración será equivalente en un todo a la que perciba un Diputado Provincial.

 

ARTÍCULO 7.  Inmunidades. El Defensor del Pueblo gozará de las mismas inmunidades, privilegios, beneficios previsionales y asistenciales  que los legisladores provinciales. No puede ser acusado ni interrogado judicialmente, respecto de las opiniones que emita desempeñando su cargo.

 

ARTÍCULO 8.-  Designación. El Defensor del Pueblo será designado por la Asamblea General Legislativa, convocada a ese solo efecto;  por mayoría absoluta de sus miembros, conforme al procedimiento fijado por esta ley.

 

ARTÍCULO 9.-  Comisión Bicameral. El Poder Legislativo creará una Comisión Bicameral integrada por tres miembros de cada cámara y con representación de las minorías, con las funciones de:

a)      Mantener las relaciones entre el Poder Legislativo y la Defensoría del Pueblo.

b)      Informar a ambas Cámaras en cuantas ocasiones sea necesario.

c)      Seguimiento y apoyo de la tarea del Defensor del Pueblo.

d)     Recibir  y canalizar toda la información que surja de la Defensoría.

 

ARTÍCULO 10.- Convocatoria y propuestas.

a)      El Presidente de la Asamblea General Legislativa la convocará con no menos de CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación,  para el mes de mayo del año que corresponda la designación de quien se desempeñará como Defensor del Pueblo de la Provincia de San Luis.

b)      Los bloques legislativos que nucleen a los legisladores por la minoría podrán presentar hasta TRES (3) candidatos que reúnan las exigencias de esta Ley.  No se incluyen en  los bloques por la minoría a aquellos que integren inter bloques con la mayoría o cuyos legisladores hayan sido elegidos en boletas de sufragio integradas a las de la mayoría o con categorías de candidatos en común.

c)      Esta presentación  deberá efectuarse QUINCE (15) días antes de la fecha de realización de la Asamblea General Legislativa y  deberá incluir para cada candidato, los antecedentes de formación y de trabajo que sostengan la candidatura, como así también  una declaración jurada de no estar comprendido en la incompatibilidades descriptas en esta Ley o en su defecto su compromiso de cesarlas de inmediato en caso de ser designado

d)     Instituciones legalmente constituidas conforme la legislación provincial o ciudadanos podrán presentar impugnaciones fundadas hasta TRES (3) días antes de la celebración de la Asamblea General Legislativa.  Estas impugnaciones serán notificadas fehacientemente a los Presidentes de los bloques que hayan  presentado la candidatura.

 

ARTÍCULO 11.- Designación. La Asamblea General Legislativa  deberá reunirse conforme al quórum establecido en el Art. 143 de la Constitución Provincial. En la sesión y previo a la votación se dará lectura de los postulantes debidamente inscriptos, un resumen de sus antecedentes, precisando quiénes han sido impugnados. Los candidatos que hayan recibido impugnaciones podrán ejercer su derecho a defensa respecto de las mismas. Las impugnaciones  no serán  tratadas ni resueltas  durante la Asamblea y sólo recibirán la consideración privada de cada legislador en el momento de votar

 

ARTÍCULO 12.-  Votación.  Si en la primera votación ningún candidato alcanza la mayoría requerida, se procederá a una segunda votación eliminando de ella al candidato que haya registrado menor cantidad de votos; de no alcanzarse la mayoría requerida en esta votación, se continuará votando entre los candidatos restantes  hasta que uno de ellos haya alcanzado la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General Legislativa.

 

ARTÍCULO 13.-  Asunción.  La Asamblea General Legislativa fijará  la fecha de toma de posesión del cargo, la que no podrá ir más allá de los TREINTA (30) días de la elección,  plazo éste en el que deberá comprobarse fehacientemente que han desaparecido las situaciones de incompatibilidad que pudieran existir. En la fecha fijada el Defensor del Pueblo  prestará juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa y las autoridades de ambas cámaras del Poder Legislativo. Lo hará  según las fórmulas usuales en la Cámara de Diputados.

 

ARTÍCULO 14.- Resolución de incompatibilidades. De no resolverse debidamente las eventuales incompatibilidades en el plazo señalado en el artículo anterior, se considerará nula la designación y una nueva Asamblea Legislativa se reunirá para designar al segundo candidato más votado, a condición que haya alcanzado al menos el 30% de los votos.

 

ARTÍCULO 15.-   Cese. El Defensor del Pueblo cesará en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

a)      Por muerte.

b)      Por renuncia.

c)      Por vencimiento del plazo de su mandato.

d)      Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso.

e)      Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo.

f)      Por haber incurrido en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas por esta ley.

g)      Por incapacidad sobreviniente.

 

Todos los casos serán tratados por Asamblea General Legislativa convocada a tal efecto. Para decidir sobre la renuncia basta con el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Asamblea General Legislativa.  Las restantes causales requieren mayoría absoluta  En los supuestos indicados en los incisos d), e), f)  y g), previo a la intervención de la Asamblea General Legislativa, entenderá la Comisión Bicameral, de oficio o a pedido de parte, realizando un procedimiento sumario tendiente a la comprobación de las causales indicadas. En todos los casos se deberá citarse al Defensor del Pueblo para que ejerza su derecho de defensa.

Cuando en un proceso criminal el auto de elevación a juicio se encuentre firme respecto del Defensor del Pueblo, podrá ser suspendido en sus funciones por decisión del Poder legislativo a simple mayoría de votos de los miembros presentes de cada Cámara y hasta tanto se resuelva su situación, previa intervención de la Comisión Bicameral conforme el procedimiento indicado en el párrafo anterior.

La incapacidad sobreviniente deberá acreditarse en forma fehaciente y documentada.

 

ARTÍCULO 16.- Defensor Adjunto. La misma Asamblea General Legislativa  designa a propuesta del Defensor del Pueblo elegido  un Defensor Adjunto, el que estará sujeto a las mismas exigencias,  requisitos, incompatibilidades y vedas  que la ley establece para el Defensor del Pueblo.

 

ARTÍCULO 17.-  El Defensor del Pueblo Adjunto, tendrá sede en la ciudad de Villa Mercedes, Depto. General Pedernera, y  auxiliará al titular  en su tarea; pudiendo reemplazarlo automáticamente por plazos no mayores a TREINTA (30) días o  provisoriamente en los supuestos de cese que  establece esta Ley  para el Defensor del Pueblo.

En caso de licencias especiales por plazos que excedan los TREINTA (30) días la  Defensoría  del Pueblo deberá gestionar el permiso o informar en caso de urgencia, a través de la Comisión Bicameral.

 

ARTÍCULO 18. – Vacancia.  En caso de vacancia definitiva el Presidente de la Asamblea General Legislativa debe iniciar en el plazo máximo de diez (10) días el procedimiento tendiente a la designación del nuevo titular,  conforme lo prescripto en esta Ley.

 

ARTÍCULO 19.- Veda para ejercer cargos. Quien haya dejado de desempeñarse como Defensor del Pueblo,  por cualquiera de las causales precisadas en esta Ley, no podrá ejercer cargos electivos o por designación en los Poderes Legislativo y Ejecutivo; por el término de CINCO (5) años a contar desde la fecha de cese en su cargo.

 

ARTÍCULO 20.- Planta de Personal.  La Defensoría del Pueblo contará con una planta de personal permanente y propia, cuyo número, remuneración y organigrama deberá ser acordado con la Comisión Bicameral y ratificada luego por Ley, no pudiendo ser mayor al 50% de la planta de personal de la Cámara de Diputados..

 

ARTÍCULO 21.- Todo cambio en la planta de personal deberá ser gestionado ante la  Comisión Bicameral, la que elevará  la propuesta con despacho para ser convertida en ley, comenzando el trámite por la Cámara de Diputados.

 

ARTÍCULO 22.- Asesores. Será facultad propia del Defensor del Pueblo designar hasta  TRES (3)  cargos de asesores o secretarios; dando cuenta a la Comisión Bicameral.  La remuneración de los Asesores y Secretarios será equivalente en un todo a la del Prosecretario Legislativo de la Cámara de Diputados. Para lo cual se deberán adoptar las previsiones presupuestarias necesarias. Asimismo podrá contratar por plazos no mayores a SEIS (6) meses a especialistas para considerar problemas específicos de relevancia o urgencia.

 

ARTÍCULO 23.-  El Adjunto, los Asesores y Secretarios designados a propuesta del Defensor del Pueblo cesarán automáticamente al asumir la función un nuevo Defensor del Pueblo.

 

ARTÍCULO 24.- Personal. El personal de planta permanente será designado por el Defensor del Pueblo mediante concurso público y abierto de antecedentes y será considerado como personal administrativo del Poder Legislativo, con todos sus derechos y deberes.

 

ARTÍCULO 24.- Actuación. El Defensor del Pueblo desempeñará sus funciones con plena autonomía funcional y política, y autarquía financiera, encontrándose legitimado activamente para promover acciones administrativas y judiciales para el cumplimiento de su cometido. No está sujeto a mandato imperativo alguno, ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad.

Puede iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los hechos u omisiones de la Administración Pública según lo determina el Art 235 de la Constitución Provincial y  ratifica el Art 1  de esta ley.

 

ARTÍCULO 25.- Reglamento Interno. Deberá dictar un Reglamento Interno de Procedimiento, respetando los siguientes principios: informalismo, gratuidad, impulso de oficio, sumariedad, celeridad, confidencialidad, accesibilidad, inmediatez, y pronunciamiento obligatorio.

 

ARTÍCULO 26.- Atribuciones. Para el cumplimiento de sus funciones el Defensor del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:

 

a)      Solicitar vista de expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil y  conducente a los efectos de la investigación que está llevando adelante, aún aquellos clasificados como reservados o secretos, sin violar el carácter de estos últimos.

b)      Solicitar la presencia personal de los presuntos responsables, testigos, denunciantes y de cualquier particular o funcionario que pueda proporcionar información sobre los hechos o asuntos que se investigan.

c)       Solicitar toda medida conducente para el esclarecimiento de la denuncia.

d)      Fijar los plazos para la remisión de informes y antecedentes y para la realización de diligencias.

e)      Requerir la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada.

f)        Promover acciones administrativas y judiciales en todos los fueros.

g)      Proponer la modificación o sustitución de normas y criterios administrativos.

h)      Solicitar, para la investigación de uno o varios casos determinados, el concurso de empleados y funcionarios de la administración.

i)        Requerir judicialmente el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de su labor de investigación.

 

ARTÍCULO 27.- Obligación de Colaboración. Todos los organismos públicos y personas físicas y jurídicas, públicas y privadas prestadoras de servicios públicos, estarán obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones.

 

ARTÍCULO 28.- Obstaculización. Todas las personas físicas o jurídicas  comprendidas en la jurisdicción de la Defensoría del Pueblo que impidan que se haga efectiva cualquier denuncia  u obstaculizaren las investigaciones a su cargo, mediante la negativa o renuencia al envío de los informes requeridos, o impidieren el acceso a expedientes o documentación necesaria para el curso de la investigación, incurrirán si fuere empleado público o funcionario, en falta grave, pudiendo el Defensor solicitar la sanción administrativa sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder. En los demás casos el Defensor dará traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones pertinentes.

 

ARTÍCULO 29.- Persistencia. La persistencia de una actitud entorpecedora de la labor de investigación del Defensor del Pueblo por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa podrá ser objeto de un informe especial cuando justificadas razones así lo aconsejen, además de destacarla en su informe anual a la Legislatura.

 

ARTÍCULO 30.- Obligación de denunciar. El Defensor del Pueblo tiene la obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio de los que tuviera conocimiento en ocasión del ejercicio de las funciones propias de su cargo.

 

ARTÍCULO 31.- Correspondencia. Queda garantizada la comunicación dirigida a la Defensoría remitida por cualquier persona, en especial por quienes se encuentren internados, privados de su libertad o bajo cualquier régimen de custodia. En este último caso, la correspondencia no podrá ser objeto de censura alguna.

 

ARTÍCULO 32.- Legitimación. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que se considere afectada por los hechos, actos u omisiones previstos en el artículo 235 de la Constitución Provincial y en esta Ley. No constituirán impedimento para ello la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, internación en centro penitenciario o de reclusión y, en general, cualquier relación de dependencia con el Estado.

 

ARTÍCULO 33.- Queja. Toda queja ante el Defensor del Pueblo será por escrito, firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellido y domicilio, en el plazo máximo de un año calendario a partir del momento en que ocurriere el hecho u omisión motivo de la misma.

En casos excepcionales, el Defensor del Pueblo podrá aceptar denuncias con reserva de identidad, de conformidad a lo que establezca el Reglamento Interno de la Defensoría.

No se requerirá el cumplimiento de ninguna otra formalidad y no es obligatorio actuar con patrocinio letrado.

 

ARTÍCULO 34.- Derivación de la queja. Si la queja se formulara contra personas, hechos u omisiones que no entran en la competencia del Defensor del Pueblo, o se hiciere fuera de término, el mencionado funcionario estará facultado para derivar la queja a la autoridad que sea competente, informando de tal circunstancia al interesado. Deberá informarle sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, si a su entender las hubiera, y sin perjuicio de que el interesado pudiera utilizar las que considere más convenientes.

 

ARTÍCULO 35.- Rechazo. El Defensor del Pueblo no dará curso a la queja  en los siguientes casos:

a)      Cuando advierta mala fe, carencia y/o insuficiencia de verosimilitud en los fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial.

b)      Cuando respecto de la cuestión planteada se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial.

c)      Cuando la tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona.

d)     Si iniciada la actuación se interpusiere por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el Defensor del Pueblo cesará automáticamente en su intervención.

Ninguno de los supuestos por el presente artículo, impedirá la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.

En todos los casos se deberá comunicar al interesado la decisión adoptada fundadamente.

 

ARTÍCULO 36.- Irrecurribilidad. Las decisiones sobre admisibilidad o inadmisibilidad de las quejas presentadas serán irrecurribles.

La queja no interrumpirá ni suspenderá los plazos para interponer los recursos administrativos y/o acciones judiciales previstos en las leyes respectivas.

 

ARTÍCULO 37.- Procedimiento. Una vez admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la investigación sumaria para procurar el esclarecimiento de los supuestos en que la misma se funda. En todos los casos, dará cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin de que por intermedio de autoridad responsable, y en el plazo máximo de TREINTA (30) días, se remita informe escrito. Tal plazo podrá ser ampliado cuando ocurran circunstancias que así lo aconsejan. Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante fueren suficientemente justificadas a criterio del Defensor del Pueblo, éste dará por concluida la actuación, comunicando tal circunstancia al interesado.

 

ARTÍCULO 38.-   Competencia. Límites. El Defensor del Pueblo no será competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello podrá sugerir la modificación de las mismas.

Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento estricto y riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas, inequitativas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir la modificación de ellas.

 

ARTÍCULO 39.- Advertencia y recomendaciones. El Defensor del Pueblo de acuerdo a sus investigaciones, puede formular advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y propuestas o sugerencias para la adopción de nuevas medidas.

Si formuladas las recomendaciones, no se produce dentro de un plazo razonable una medida adecuada en tal sentido por parte de la autoridad administrativa involucrada, o ésta no informa al Defensor del Pueblo los motivos determinantes de su no adopción, el mismo podrá poner en conocimiento del Ministerio del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones sugeridas.

Si tampoco así obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.

 

ARTÍCULO 40.- Comunicaciones. El Defensor del Pueblo comunicará al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese obtenido del organismo o funcionarios implicados, salvo en el caso de que ésta, por su naturaleza, fuera considerada como de carácter reservado.

Asimismo, pondrá en conocimiento del Honorable Tribunal de Cuentas el resultado de sus investigaciones en los órganos sometidos al contralor de aquel.

 

ARTÍCULO 41.- Obligación de responder. Los funcionarios responsables de las áreas observadas por el Defensor del Pueblo, como en las situaciones previstas en el presente capítulo, estarán obligados en todos los casos a responder por escrito, en el término de quince (15) días.

ARTÍCULO 42.- Modalidades. El Defensor del Pueblo deberá dar cuenta dentro de los TREINTA (30) días de iniciado el período ordinario de sesiones y ante ambas Cámaras Legislativas de la labor realizada mediante informe escrito. Las Cámaras Legislativas pueden requerir la presencia del Defensor del Pueblo a fin de que amplíe en forma personal el informe elevado o para que responda a cuestiones que de él se desprenden.

Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejaren, podrá presentar un informe especial. Sin perjuicio de ello podrá ser citado por una o ambas cámaras de considerarlo pertinente.

Los informes anuales, y en su caso los especiales, serán publicados en el Boletín Oficial, en el Diario de Sesiones de las respectivas Cámaras y en una página web específica de la Defensoría.

Otra copia de los informes mencionados será enviada, para su conocimiento, al Poder Ejecutivo Provincial.

 

ARTÍCULO 43.- Contenido. En su informe anual el Defensor del Pueblo dará cuenta del número y tipo de quejas presentadas, de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas; y de las que fueron objeto de investigación, con el resultado de las mismas.

En el informe no deben constar datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador.

ARTÍCULO 44.- Exención. El Defensor del Pueblo está exento del pago del impuesto de sellos. Sus actuaciones están exentas asimismo del pago de las tasas retributivas de servicios administrativos o judiciales previstas por la legislación.

La Defensoría del Pueblo está exenta del pago de las costas cuando litigue contra entes públicos o empresas prestadoras de servicios públicos.

 

ARTÍCULO 45.- Presupuesto. Los recursos para atender las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley provienen de:

a)      Las partidas que la Ley de Presupuesto asigne al funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.

b)  Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba. Quedan excluidas del presente las donaciones que tengan origen en personas físicas o jurídicas susceptibles de ser objeto de aplicación de la presente Ley.

c)   Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.

ARTÍCULO 46.-  Reserva. El personal de la Defensoría del Pueblo está sujeto a la obligación de guardar estricta reserva en relación a los asuntos que se tramitan

ARTICULO 47.- Adhesión. Se invita a los Concejos Deliberantes a propiciar la creación de la Defensoría del Pueblo en sus municipalidades.