Comisiones Municipales en San Luis

 

Analizaré una de las tantas expresiones de inconstitucionalidad que se viven en San Luis a consecuencia de la existencia de un gobierno con decidida vocación totalitaria y al que cada vez le cuesta más sostener su disfraz democrático. Veremos el caso del desapego por las instituciones republicanas expresado en el olvido de una de las formas de gobierno municipal que marca nuestra Constitución.

I * LA CONSTITUCION

Dice nuestra Constitución Provincial:

Art.250: ”El gobierno municipal en las poblaciones permanentes que cuentan entre 801 y 1500 habitantes es ejercido por una Comisión Municipal integrada por un presidente y un consejo de vecinos compuesto por tres(3) miembros, elegidos por el pueblo en sufragio universal, asegurándose  en este último la representación de las minorías”.

Art. 253: “El Poder Ejecutivo de la provincia convoca a elecciones para las comisiones municipales, intendentes comisionados y Delegados Municipales. La validez de “éstas son juzgadas por la Justicia Electoral.”

II * LA  LEY DE REGIMEN MUNICIPAL – Ley XII – 0349- 2004.

Art. 3º: Toda población permanente que cuente con más de 1.500 habitantes, tienen una Municipalidad. En las poblaciones permanentes que cuenten entre 801 a 1.500 habitantes el gobierno municipal es ejercido por una Comisión Municipal y en los centros  urbanos de hasta 800 habitantes es ejercido por un Intendente Comisionado elegido por el pueblo.

Art 4º: El Poder Ejecutivo determinará después de cada censo, los nuevos lugares donde corresponda Municipalidad, Comisión o Comisionado.”

Otros  artículos de esta Ley se refieren a estas Comisiones Municipales, precisando su integración, funciones y formas de actuar.

III * LOCALIDADES COMPRENDIDAS

Según el Censo de Población 2001, están comprendidas entre los 801 y los 1.500 habitantes  las siguientes localidades: (cantidad de habitantes entre paréntesis).

Grupo A: El Volcán (1.419); El Trapiche (1.006), Fraga (1.021), Fortuna (827), Nueva Galia (1.199)  y Arizona (995). Grupo B: Potrero de los Funes (944) y Beazley (803).

El grupo A, elige autoridades municipales este año 2011. El Grupo B, las elige en el 2013.

Cuando se conozcan los resultados definitivos y oficiales del Censo 2010 seguramente habrá cambios en los gobiernos municipales en éstas y otras localidades provinciales.

IV * CONVOCATORIAS A ELECCIONES

Pese a lo claro y categórico del texto constitucional y de las leyes reglamentarias,  este Gobierno viene convocando permanentemente en las ocho  localidades citadas en el ítem anterior, para que se elija a Intendentes Comisionados como si todas ellas  tuviesen menos de 800 habitantes.

El Poder Ejecutivo Provincial se está olvidando  su obligación  de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes tal como supieron jurar en su momento los funcionarios responsables,  comenzando por el Gobernador.

V * DEMANDAS

Curiosamente no ha  habido reclamos de las autoridades municipales de esas localidades, ni de los candidatos, ni de los partidos políticos, ni de ciudadanos. Ni los medios de comunicación social han advertido por sí esta irregularidad. Yo lo advertí, también tarde,  recién finalizadas las elecciones del 2005 en Potrero de los Funes.

a) El 7 de marzo de  2007 siendo Presidente del Partido Demócrata Cristiano San

Luis y por orden de su Junta Provincial,  presenté una demanda por inconstitucionalidad del Art 3, punto I del decreto 100 –MGJyC-07; en el que se convocaba para elegir Intendente Comisionado en las localidades de El Volcán, El Trapiche, Fraga, Nueva Galia, Fortuna y Arizona.

La presenté ante el Tribunal Electoral Provincial, el que resolvió el 6 de junio, precisando entre sus considerandos lo siguiente:

“… Si bien los integrantes de este Tribunal Electoral Provincial somos jueces del Poder Judicial, carece (sic) de competencia ante la acción promovida, conforme jurisprudencia sentada ”las funciones del Tribunal Electoral son más de orden administrativo que jurisdiccional lo que resulta del Art.95 de la Constitución  Provincial, Art.26 de la ley XI-0345-2004 (5509); Art. 4 y 62 de la ley 0346-2004 (5542 “R”); se limita a la organización,  contralor y ejecución de los actos electorales, concluyendo con la proclamación…” (Cfr.”ANA PISONI INTERPONE RECURSO DE AMPARO Nº 29-3-93).

La acción de inconstitucionalidad está reglada por el Título VIII y  Título I, ARTS.812, 813 del Código de Proc. Civ., donde se establece  qué magistratura judicial debe deducirse y cuáles son los derechos que protege, debiendo interponerse ante el Superior Tribunal de Justicia Art. 814 del C.P.C. y Art. 213 Inc. I C. Pcial.

Por ello, jurisprudencia citada y siendo de opinión coincidente con el Señor procurador General Electoral, SE RESUELVE: rechazar la pretensión deducida…”

 

Resumiendo, esta resolución dice que el Tribunal Electoral Provincial es incompetente para este tema, para el que sí es competente  del Superior Tribunal de Justicia.

Correcto. Un error de interpretación al  presentar la demanda.

Firman esta resolución el Dr. Domingo Flores (h) como vocal y el Presidente de ese Tribunal Electoral Provincial, Dr. Horacio G. Zavala Rodríguez. Éste último integrando este cuerpo en su condición de Presidente del Superior Tribunal de Justicia.

b)  El 29 de abril de 2009 y siendo aún Presidente del Partido Demócrata Cristiano San Luis y por orden de su Junta Provincial,  presenté nueva demanda por inconstitucionalidad,  en este caso  del Art 3, del decreto 40540- MGJyC-2009; en el que se convocaba para elegir Intendente Comisionado en las localidades de Potrero de los Funes y Beazley.

Conforme la resolución  del Tribunal Electoral Provincial del 2007, esta vez la demanda se presentó ante el Superior Tribunal de Justicia y tuvo los siguientes pasos:

–          13 de mayo pasa al Fiscal de Estado.

–          28 de Junio se celebran las elecciones.

–          8 de setiembre: el Fiscal de Estado toma conocimiento y pide que se continúe el trámite. (casi cuatro meses de demora para tomar conocimiento en una demanda por inconstitucionalidad de actos del Poder Ejecutivo).

–          18 de setiembre/2009 se corre vista al Procurador General de la Provincia.

–          30 de setiembre/2010 el Procurador (un año más tarde)  produce su Dictamen

393/10 con tres conceptos: La demanda es procedente y es el Superior Tribunal  competente para resolverla; no dictamina sobre el fondo de la cuestión porque no se lo piden y debe darse el curso que marca la ley natural.

c) El 21 de diciembre de 2010 finalmente el Superior Tribunal de  Justicia dice:

SE RESUELVE: declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en la presente”.

Votan por este texto el Presidente del STJ, Dr. Oscar Eduardo Gatica y los vocales Dra. Lilia Ana Novillo, Dr. Omar Esteban Uría y Dr. Florencio Damián Rubio.

Hay otro voto que dice:

“Adhiero al voto precedente. Debo agregar, sin embargo, que corresponde disponer la remisión de las actuaciones al Tribunal Electoral (art 95, inc.4º de la Constitución Provincial y art 345 inc. 1º del Código Procesal).”

Este voto es del Dr. Horacio G. Zavala Rodríguez, el mismo que en el año 2007 dijo que el Tribunal Electoral no es competente en esta demanda y que sí lo era el STJ.

Mucho más  curioso es  que en ambos fallos tan contradictorios cita al Art. 95 inciso 4 de la Constitución Provincial, que  dice:

“Calificar a las elecciones  juzgando sobre su validez y legitimidad, siempre que  las actas respectivas acrediten que hubo elección  por lo menos en el ochenta por ciento del total de las mesas, sin perjuicio de la facultad de los cuerpos  colegiados que vayan a integrar los electos, de pronunciarse  sobre la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros.”

 

Es claro que este inciso cuando dice “… calificar a las elecciones…”, se refiere a las elecciones ya realizadas; mientras que mi demanda está referida al Decreto del Poder Ejecutivo por el que se convoca a elecciones.  Claro, se demoraron tanto en resolver la cuestión,  que las elecciones se habían efectuado más de un año atrás.  Mientras las elecciones mal convocadas se concretaron y los elegidos asumieron sus cargos, algunos hacían la plancha.

La justicia si lerda… no es tal.

Este artículo 95 es el que define la integración y tareas de la Justicia Electoral. “… entiende en la aplicación de la Ley de Partidos Políticos…” y en la organización del acto electoral hasta finalizado el escrutinio definitivo y proclamados los candidatos.

No le da al Tribunal Electoral competencia en una omisión constitucional.

Curioso este  artículo 95 de la Constitución que le sirve a  este juez para decir dos cosas contrapuestas ante dos demandas que básicamente sólo difieren en el nombre de las localidades afectadas.

Hay un dicho acerca de que la mitad de la biblioteca sirve para decir que sí, y la otra mitad para decir que no. Pero en este caso el juez Zavala Rodríguez, no usó una mitad de biblioteca para el sí y la otra para el no. Fue más económico.  Para decir que sí y para decir que no, usó el mismo artículo de nuestra Constitución.

Finalmente,  este artículo, le otorga al Tribunal Electoral un plazo muy claro y terminante para resolver los casos que le sean presentados. Y este Tribunal en el 2007 se pasó largamente de ese plazo. Según este mismo artículo tan citado,  esa demora es considerada mal desempeño.

VI * FUNDAMENTOS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

Dicen los jueces del STJ: “… se deduce que la pretensión de la parte actora consiste en anular  las elecciones de Intendente Comisionado Titular y suplente de los Municipios de Beazley y Potrero de los Funes…”

Error, señores jueces del STJ. Mi demanda no es anular elecciones ya realizadas, porque la presenté mucho antes del acto electoral; sino la de declarar inconstitucional un artículo de la convocatoria y que se haga ésta como corresponde. Pero claro, si Uds. dejan pasar año y medio en resolver van a tener una lectura equivocada.

Dicen los jueces del STJ: “… que la cuestión planteada es materia electoral, ya que refiere a la aplicación e interpretación de normas electorales, tal la contempla el Art 253 de la Constitución Provincial…”

Y qué dice el Art 253?

“El Poder Ejecutivo de la Provincia  convoca a elecciones para las comisiones municipales, intendentes comisionados y delegados municipales. La validez de éstas son juzgadas por la Justicia Electoral”.

 

Error señores jueces. Porque al decir “la validez de éstas”, y según nuestra gramática se hace  referencia al concepto más cercano, en este caso las elecciones. Si se hubiese querido aludir a la convocatoria, se hubiese escrito aquellas, en lugar de éstas. Más error aún, cuando al leer este artículo no leen que faculta al Poder Ejecutivo para convocar a elecciones para comisiones municipales. Justamente lo que no hace el Gobierno y que es  el sustento de mi demanda.  ¡Acá no trabajaron con la mitad de la biblioteca, sino con la mitad de un artículo!

Una lectura completa de éste, quizás hubiera encaminado la resolución por otro lado.

¿O tampoco?

Además es bastante sabido que un tema de inconstitucionalidad o de incumplimiento de la Constitución (así dicen  algunos, haciendo más suave la cuestión) es responsabilidad del Superior Tribunal de Justicia.

Citan  en el 2009  los  jueces del STJ  (al igual que el Dr. Zavala Rodríguez en 2007) al Art 95 inc. 4. La misma cita para sostener opiniones distintas, con agravantes en el caso del Dr. Zavala Rodríguez, porque él usa este artículo para decir en dos oportunidades, dos cosas distintas y contradictorias.

Citan los jueces del STJ al art 22 inc. 4) de la ley electoral provincial  para decir: “… que corresponde a dicho Tribunal (el Electoral Provincial) resolver exclusivamente y sin recurso alguno, las cuestiones que suscite la aplicación de dicha normativa, la que regula por disposición constitucional la materia electoral. Esta regla, que no efectúa ningún distingo en relación a qué tipo de cuestiones vinculadas con la aplicación de la ley justifica la intervención de ese Tribunal, determina su competencia en el presente”

Nuevo error de los señores jueces, mi demanda no se refiere a la aplicación de la Ley Electoral Provincial, sino al cumplimiento de la Constitución Provincial. Y también de la Ley de Régimen Municipal.

Es la convocatoria la que está mal. Es el acto inicial el que no cumple con la Constitución. ¿Es tan difícil de entender el objeto de mi demanda?   ¿Por qué será que los jueces en sus fundamentos omiten hablar del texto constitucional? ¿Será que no importa?

Citan luego los jueces del STP a la Corte Suprema de la Nación en una sentencia que dice así: “ Los jueces electorales son, por lo tanto, competentes para intervenir en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la ley electoral y el eje de la controversia –la convocatoria a un comicio – se halla precisamente reglado por esa norma. En efecto, el título III del Código Electoral Nacional se refiere expresamente a los actos “pre-electorales” y, dentro de éste, el capítulo Iº (arts. 53 y 54) menciona a la “convocatoria” como tal, estableciendo el órgano que la debe efectuar, el plazo en que debe hacerse y los elementos que habrá de contener. En otras palabras, la”convocatoria” es un acto “pre-electoral” reglado por el Código Nacional Electoral, cuya aplicación es de incuestionable competencia de los jueces en materia electoral” CSJN 320:875)

Está claro, no puedo dejar de estar de acuerdo,  el Código Electoral Nacional, como el Provincial, dice quién convoca, cuándo, fija plazos, etc. No discuto lo que dicen los códigos que me citan los jueces. Son leyes que hace años se aplican y como militante de la política conozco y respeto. En ningún momento las critico, porque no están involucrados en este tema.

Se equivocan también acá los señores jueces del STJ. Porque esta cita empleada por ellos dice “… intervenir en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la ley electoral…”. Insisto, mi demanda no es por la no aplicación de la ley electoral; es por la no observancia de la Constitución. Y   ningún Código Electoral  dice que la convocatoria debe hacerse contrariando la norma constitucional.

No vale escaparse por la tangente, como hacen los señores jueces del STJ

VII * CENTRANDO EL TEMA

Nuestra patria ha adoptado como forma de organización social y política la democracia representativa, republicana y federal. Esto significa, la división de poderes,  el mutuo control entre ellos, las ocasiones en que uno de los tres poderes cumple alguna función de otro, etc.

Todo lo cual está cuidadosamente incorporado en el texto constitucional nacional y en cada uno de los correspondientes a las provincias.

Las constituciones son así la madre de todas las leyes. De ahí surge todo el restante cuerpo de normas legales que nos rigen.

No cabe pensar en una democracia verdaderamente ejercida y vivida, que se viole, se ignore o no se cumpla con una norma constitucional. Eso constituye un delito institucional y quienes lo comenten  son por lo tanto, delincuentes. Atentan contra la esencia de nuestra vida institucional. Son golpistas. No porque de un solo acto más o menos violento derrocan a un gobierno, sino golpistas por persistencia en la disolución de las instituciones democráticas.

Y ésta forma de actuar a fuer de persistente, reiterada y no sancionada por quienes deben hacerlo, termina haciendo creer a las nuevas generaciones que todo vale si quien lo hace, tiene votos, dinero, poder. No en vano  buena parte de nuestra dirigencia se preocupa por tener una buena “caja” para poder desde ahí, garantizarse una buena cuota de poder. Cuota que irá acrecentándose en la medida en que el poder brinde dinero y el dinero devuelva la gentileza con más poder. Interesa más la caja, que las ideas y las convicciones.

Así nos está yendo en nuestra patria y en nuestra provincia. En  San Luis la poderosa y casi omnipresente familia Rodríguez Sáa ha logrado un elevado nivel de control de los medios de comunicación, del Poder Legislativo y del Judicial, sabiendo muy bien con qué canción se emocionan unos y otros.  Este manejo de nuestras instituciones al servicio del poder – riqueza – poder de la familia a lo largo de tantos años, ha terminado instalando en la creencia popular que así es como funciona una democracia: Con un jefe (o hermanos o familia) manejando todo y pagando con un promocionado crecimiento en lo material (con pies de barro)   la obediencia a todas las órdenes y caprichos de esos jefes.

Por esto le llamamos feudo a este gobierno.

Son muchas los ejemplos de violación de la constitución y las leyes. Tantos que pocos lo tienen a todo presente. Tanto que otros  muchos no creen que eso sea tan así de duro y de real.

La instalación de un feudo no es tanto fruto de la acción de estos personajes nefastos, sino mucho más de la inacción, la entrega o la indiferencia de quienes sabiendo o pudiendo no hacen todo lo necesario.

En muchos,  la inacción es fruto de la ignorancia surgida de la educación feudal, o de la política  comunicacional que fue la primer herramienta usada para llegar a dónde y cómo  estamos.

Pero lo que más duele, es que quienes han tenido una sólida formación profesional específica  y en base a ella sean mirados como la esperanza para superar esta situación, terminen  entregándose al miedo o a la comodidad y con su acción escapista, fortalezcan la construcción feudal.

Esta actitud escapista se focaliza en:

a* Olvidar que mi demanda es por incumplimiento de una norma constitucional  en  un artículo de la convocatoria a elecciones en determinadas localidades.

Se está incumpliendo (o violando) con  los  art. 250 y 253 de nuestra Constitución Provincial. No hay posibilidad alguna de  una interpretación que les haga decir a estos artículos algo distinto  lo que dicen.

b*  Omiten decir los señores jueces del STJ  acerca de este incumplimiento de la constitución. Dejan que pase el tiempo sin recibir los dictámenes que piden y resuelven  con más de año y medio de demora respecto a la presentación. Y citan al Código Electoral, que no tiene la menor  intención de cambiar o violentar la Constitución.  Este Código, en esta demanda no tiene nada que ver. Y lo digo careciendo por completo de formación en leyes. Es puro sentido común.  Y vocación democrática.

c* Nada dicen los señores jueces del STJ acerca del incumplimiento de la Ley de Régimen Municipal (XII -0349-2004), tanto en convocar en este caso, a elecciones para elegir Comisiones Municipales, como en lo concerniente al Art.  4 que obliga al Ejecutivo a definir tras cada censo las formas de gobierno de cada localidad según sus habitantes.

d* La constitución es la madre de las leyes. Y eso no ha cambiado aún. No hay ley alguna que pueda dejar de lado una norma constitucional, ni contrariarla. Mucho menos un decreto del Poder Ejecutivo. Tanto leyes como decretos, pueden reglamentar o aplicar normas constitucionales, nunca incumplirlas, violarlas, olvidarlas.

e* Mucho menos se puede esperar que los cinco jueces del STJ acuerden resolver una demanda por inconstitucionalidad, eludiendo hablar de la Constitución y también de la específica ley de Régimen Municipal.

f*  Los jueces del STJ eligieron  sacarse de encima un tema  que molesta al Ejecutivo y la fuerza política gobernante. Prefieren cometer errores tan gruesos que molestar al señor feudal.

 

VIII*  EL POR QUÉ DE LOS JUECES

Resoluciones judiciales como ésta del STJ, contradicciones tan flagrantes como las del Juez Dr. Zavala Rodríguez indignan y duelen. Porque de ellos esperamos y debemos necesariamente obtener el más justo y acabado respeto por nuestra constitución. El daño que hacen en lo institucional es grande, porque se sigue haciendo docencia en que todo vale si lo hace el jefe.

¿Dónde se origina esta actitud judicial?

Sabemos bien que en nuestra provincia los jueces del STJ son propuestos a gusto y paladar del Gobernador. La audiencia que desde hace poco se cumple en el Poder Legislativo para evaluar al candidato, es realizada anta una categórica mayoría de legisladores oficialistas y que deben sus cargos al mismo Gobernador y jefe del partido o del frente que los agrupa. Por lo tanto es una simple formalidad muy amable.

Pero tampoco es seguro ser amigo personal, pariente o compañero partidario del Gobernador o su hermano. Tampoco es seguro ser un buen juez.  Cuando a estos hermanos se les cruza un juez lo sacan y veamos algunos casos, todos ellos manchan malamente a nuestra provincia en el tema judicial:

1 * Las juezas mercedinas  Dras. Careaga, Gallo y Maluff  supieron actuar con solvencia e independencia como juezas. Cuando sus sentencias  tocaron esferas del poder, tuvieron un juri  y fueron destituidas por las mayorías oficialistas.

2* Varias  secretarias judiciales expresaron su postura por la autonomía del Poder Judicial respecto del Ejecutivo y fueron echadas sin más. Muchos años después la Corte Suprema les dio la razón, pero el Gobierno aún no cumple la sentencia que ordenó  reincorporarlas.

3* Y lo peor de todo. Cuando Adolfo Rodríguez Sáa decidió que todos los integrantes del STJ no eran merecedores de estar allí. Comenzó una campaña contra esos jueces que es un episodio categórico de ruptura del equilibrio institucional propio de nuestra democracia republicana.  Fueron ridiculizados con fotografías en ropa interior y gorras militares publicadas a diario justamente en el diario familiar. Por si fuera poco desde el partido gobernante se organizaron marchas (con invitaciones por todos los medios)  para acudir el Palacio de Justicia reclamando la renuncia de esos jueces. Estas marchas contaron con la participación de legisladores y funcionarios de gobierno, en una clara  intromisión entre poderes. Y eran celosamente custodiadas por la policía provincial. Un verdadero atentado democrático, que como tantas otras cosas quedó impune y casi en el olvido. Finalmente los jueces renunciaron todos menos el Dr.  Gatica,  hoy presidente del STJ.

4* Al juez que intervino en el caso Madafs, Dr. Néstor Ochoa le fue pedido juri por esa mala investigación, por permitir torturas a Madafs y por participar de ellas, etc. Este juri sobreseyó a Ochoa; como también pasó con otro juri  tiempo después. Es que ese juez  había sobreseído sin investigar a los hermanos Rodríguez Sáa en una causa por enriquecimiento ilícito.  Ese favor de Ochoa, fue pagado por el Gobierno.

5* Fueron muy sonados los casos de jueces que para asumir debían entregar sus renuncias firmadas sin fecha y a libre disponibilidad del Ejecutivo.

Estos hechos sirven para atemorizar a los jueces, los que ven así claramente que no se puede actuar con independencia cuando los intereses del oficialismo gobernante están de por medio. Ven también que así como la familia castiga, también premia, como pasó con Ochoa.

Es evidente el temor de los jueces a emitir una resolución que le diga al Ejecutivo que hizo mal las cosas. Mucho menos aún decir que dejaron la constitución de lado.

No hay otra forma de entender este acudir al Código Electoral, para evitar resolver una inconstitucionalidad, dejando de lado el texto constitucional.  Y siempre es más categórica la conducta del Dr. Zavala Rodríguez  que se escapa del tema en dos oportunidades, usando el mismo articulado para zafar diciendo  dos cosas opuestas.

Y si esto no es miedo judicial…¡no sé cómo se lo puede llamar!

 

IX * EL POR QUÉ DEL GOBIERNO

Está muy dicho y sabido que este gobierno de la familia Rodríguez Sáa se inició desde la democracia pero de a poco fue construyendo un verdadero feudo, en el cual la voluntad de los hermanos Adolfo y Alberto se impone por sobre todo. Para ello cuenta, al igual que los feudos medioevales,  con un grupo de nobles que les son fieles en asegurar al feudo con los medios que sean necesarios.

Así fue como además de violentar las instituciones democráticas y convertir en una falacia la división de poderes, terminó rompiendo con la autonomía municipal.

Para lo cual, además de los manejos electorales; les terminó imponiendo a los municipios el lamentable Pacto Municipios – Provincia, por el cual los primeros se subordinan a la política provincial, aceptando que sea la Provincia la que decida las obras a realizar, las que llegan a los municipios ya licitadas y otorgadas. Todo en el marco de una de las menores coparticipaciones de los recursos provinciales hacia los municipios que se dan en el país.

Esta política de dominación sobre los distintos municipios está vinculada con la necesidad de la familia de hacer muy buenos negocios con la obra pública. Y eso se logra mejor y más fácil si hay pocas voces de expresión democrática en los gobiernos municipales.

Es más fácil controlar y dominar a un Intendente Comisionado que a una Comisión Municipal. Y mientras se pueda evitar, se lo evita. Y así se viene haciendo. De ahí la persistencia en ignorar  la existencia de las Comisiones Municipales. Lo que es sostenido por el silencio de los habitantes de esas localidades, el de los legisladores y también, conforme estas resoluciones dictadas a mis demandas, por la justicia.

Actuando así se deja de lado un proceso de aprendizaje y crecimiento  en la participación popular, al quitar la instancia de  Comisión Municipal y hacer que algunas localidades pasen directamente de Intendente Comisionado a Intendente con Concejo Deliberante.

Cabe recordar que tanto el texto constitucional, como la ley de régimen municipal fueron redactadas con una clara mayoría de legisladores que acatan los dictados de este mismo gobierno. Suelen aparentar espíritu  democrático en la legislación, para ser totalitarios al gobernar.

Y todo sigue andando de la misma forma.

No hay que hacer olas, porque el jefe se puede enojar y quitar cargos y honores.

IX * EPÍLOGO

Para ocupar cargos en esta democracia nuestra se necesita, además de la idoneidad específica,   saber qué es justamente una democracia republicana, creer en ella y tener firmes  convicciones para vivir dentro de ella. Pero también se necesita coraje para sostenerla y para enfrentar a todos aquellos que la quieren mancillar poniéndola al servicio de intereses personales o familiares.

Mal futuro para las sociedades que carecen de convicciones democráticas y del coraje para defenderlas. Mucho peor para aquellas en donde los que deben ser garantía de respeto institucional, son el salvavidas de quienes violentan constitución y leyes.

¡Esta es la justicia que tenemos! ¡Así funciona un gobierno feudal!!